Todo lo que debes saber sobre testamentos y herencias

Descubre con UNICEF todo lo que necesitas saber sobre testamentos. Te explicamos de una forma clara y sencilla sus principales características, qué modalidades existen o cómo redactarlos.

Dos personas mayores ven el mar
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¿Qué es y qué significa un testamento?

“Un testamento es el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos”

— Código Civil, artículo 667

A través de un testamento, una persona decide el futuro de sus bienes. Establece la persona o personas destinatarias, la forma de reparto de sus bienes, la cuantía o proporción que recibirá cada una de ellas, las condiciones y los modos, etc. En definitiva, cómo quiere que se desarrolle su herencia.

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En un testamento además de referirse a bienes o derechos, también se pueden incluir otros asuntos que importan al testador.Por ejemplo, al hacer testamento se puede también aprovechar para incluir las siguientes cuestiones:

  • Decisiones relativas al entierro y funeral.
  • Nombramiento de tutores o administradores de bienes para los hijos menores de edad o incapacitados.
  • Nombramiento de Albacea para la partición y adjudicación de la herencia.
  • Revocar de forma expresa un testamento anterior.

El testamento ofrece un enorme abanico de posibilidades y permite al testador establecer de muy diversas maneras la forma en la que las personas designadas por él dispondrán de sus bienes tras su fallecimiento.

Así, el testador podrá ordenar su sucesión a través de la institución de uno o más herederos, que son quienes recibirán la totalidad de su herencia, bien de forma única (heredero único y universal), por iguales partes o en diferentes proporciones (coherederos universales).

También podrá repartir su herencia estableciendo bienes concretos a personas determinadas. Es lo que conocemos como legado de cosa ciertay es perfectamente compatible con la institución de heredero.

Dos personas miran al horizonte
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¿Cuáles son las figuras de un testamento?

Nos encontramos ya por tanto con figuras que pueden formar parte de un testamento y que conviene analizar y entender:

Herederos

Heredero o coherederos universales

Son aquellas personas que suceden al testador en todos sus bienes, derechos y obligaciones. El testador puede nombrar como herederos de todos sus bienes a una o a varias personas. De esta forma, nos podemos encontrar con:

Heredero único universal

Coherederos universales

Heredero único universal

Será una sola persona la que recibirá la totalidad de la herencia del fallecido y le sustituirá en todos sus bienes, derechos y obligaciones.

Coherederos universales

En este caso se designan dos o más personas que recibirán la totalidad de la herencia del causante conforme al porcentaje recogido en el testamento. Al igual que en el caso anterior, los coherederos también sustituyen al causante en todos sus bienes, derechos y obligaciones.

En el testamento no es habitual concretar qué bienes del patrimonio del causante se adjudicarán a cada heredero,sino que será después de fallecer el testador cuando éstos efectuarán un inventario de los bienes y deudas que éste tenía y procederán a su reparto según los porcentajes de adjudicación recogidos en el testamento.

Con carácter general, los herederos, al sustituir al testador en todos sus bienes, derechos y obligaciones, responden de todas las deudas de la herencia, incluso con su propio patrimonio.

Legatarios

Legatarios

Son aquellas personas que, al contrario que los herederos, reciben un bien o un derecho concreto de la herencia. Por ejemplo, una cantidad concreta de dinero, un inmueble, un vehículo etc.

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Esta forma de repartir bienes concretos del patrimonio de una persona se conoce como Legado. Los legatarios no participan de la totalidad de la herencia del causante, sino que suceden al testador a título particular, simplemente recibirán el legado recogido en el testamento sin responder de las deudas o cargas de la herencia.

El legatario es propietario del bien legado a su favor desde el momento del fallecimiento del causante, pero la posesión de dicho bien deberá ser entregada expresamente por el heredero o, en su caso, el Albacea nombrado en testamento.

Ejemplo: Marcos, casado y sin hijos, fallece a los 90 años de edad habiendo otorgado un testamento por el cual lega un inmueble que posee en Sevilla a su hermana María, y para el resto de sus bienes nombra heredera universal a su esposa Alicia.

Así, cuando establecemos un legado a favor de una persona estamos imponiendo una carga al heredero pues éste, en este caso Alicia, quien deberá entregar el inmueble a María mediante la correspondiente Escritura Pública de Entrega de Legado.

Características de un testamento

Las principales características de un testamento son las siguientes:

Se trata de un acto de liberalidad: El otorgamiento de un testamento es totalmente voluntario y libre. Por tanto, será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.

Es personalísimo: Es un acto que sólo lo puede realizar el propio testador de forma personal, por lo que no puede delegarse ni hacerse a través de un representante.

Es un acto individual: El Código Civil establece que no podrán testar dos o más personas conjuntamente, o en un mismo documento, salvo lo dispuesto para los testamentos mancomunados o de hermandad previstos por la legislación foral de Galicia, País Vasco, Navarra o Aragón.

Es importante tener presente esta característica a la hora de otorgar testamento junto con tu pareja ya que serán siempre dos testamento diferenciados e independientes, salvo las excepciones forales arriba mencionadas.

Es un acto solemne y formal: La ley establece diferentes formas de otorgar testamento y con una serie de requisitos y solemnidades que es necesario cumplir para que estos testamentos sean válidos. Nuestra legislación es especialmente formalista y rigurosa en lo que a la forma de los testamentos se refiere, por lo que a falta de un solo requisito formal el testamento será declarado nulo de pleno derecho y no tendrá efecto alguno para regir la sucesión.

Es un acto concluyente: No será válido el simple esbozo o borrador que no constituya un documento definitivo. Tampoco lo será aquel documento en que el otorgante se limite a rogar o aconsejar sobre el destino de sus bienes.

Todos los testamentos son revocables: Aunque el testador establezca la imposibilidad de su revocación, con algunas excepciones según cada derecho foral. La forma de revocar un testamento consiste en otorgar uno nuevo que automáticamente sustituirá al anterior. Una persona puede otorgar tantos testamentos como quiera a lo largo de su vida, aunque siempre tendrá validez el último testamento otorgado.

¿Cómo hacer o redactar un testamento?

Todo testamento para ser válido necesita cumplir con los siguientes requisitos:

Requisitos personales

Cualquier persona puede otorgar un testamento, siempre y cuando cumpla unos mínimos requisitos legales.

Requisitos de capacidad

Establece el Código Civil en su artículo 662 que “pueden testar todos aquellos a quienes la Ley no lo prohíba expresamente”.

Por tanto, podrán testar todas personas mayores de 14 años que se encuentren en plenas facultades mentales en el momento de otorgar testamento.

¿Y cómo podemos saber que una persona ha otorgado testamento siendo plenamente capaz para ello?

Juicio de Capacidad- Cuando otorgamos testamento ante Notario, será éste el encargado de evaluar si el testador está en sus plenas facultades para ello, realizando así un juicio de suficiencia de la capacidad que recoger en la propia escritura de testamento y que supondrá una presunción salvo prueba en contrario de que el testador estaba un su cabal juicio en el momento de otorgarlo.

Si, por el contrario, el Notario albergara dudas sobre la capacidad del testador, establece el Código Civil en su artículo 665, la posibilidad de nombrar dos facultativos para que previamente reconozcan al testador y realicen un juicio de capacidad en profundidad.

Respeto a las legítimas

En España, no gozamos de la misma libertad a la hora de hacer testamento que en otros países, ya que, la ley obliga a respetar la parte de legítima que corresponde a nuestros herederos forzosos.

Así, es imprescindible conocer las leyes que rigen nuestra sucesión ya que existen distintas legislaciones en función de la comunidad autónoma donde resida el testador que pueden condicionar el otorgamiento del testamento.

En el derecho civil español no existe una única legislación aplicable a todo el Estado a diferencia de otras ramas del derecho. Concretamente, en materia de sucesiones, hay que diferenciar entre el derecho civil común que se encuentra recogido en el Código Civil publicado mediante el Real Decreto de 24 de julio de 1889 y las distintas legislaciones forales que se aplican en algunas Comunidades Autónomas como:

  • Cataluña
  • Baleares
  • Aragón
  • Galicia
  • País Vasco
  • Navarra

Será la vecindad civil del testador la que determinará que legislación aplicar.

Requisitos formales

Una vez cumplidos los requisitos personales antes indicados se procederá a la redacción del testamento conforme a una de las formas previstas por la Ley.

Nuestro Código Civil común, así como las diferentes legislaciones Forales, prevén diversas formas de recoger la última voluntad de una persona.

Tipos de testamento

A continuación, se explican los tipos de testamento y los trámites involucrados en cada uno:

Testamento abierto

Es el testamento más común en nuestro país y es considerada una de las formas más seguras de otorgar testamento. Es un trámite sencillo, que contará además con todas las garantías que ofrece la intervención de un Notario.

Consiste en acudir a un notario de nuestra elección y manifestar ante él las disposiciones y decisiones que hemos tomado en relación con nuestra sucesión. El Notario efectuará el juicio de capacidad correspondiente y redactará nuestras disposiciones en la pertinente escritura pública de testamento.

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El Notario como fedatario público dará fe de que el contenido del testamento refleja fielmente la voluntad del causante y lo dotará de una presunción de veracidad, es decir, se confirmará que todo lo manifestado en el mismo es cierto.

Asimismo, el Notario, además de custodiar el testamento, comunicará al Registro General de Actos de Última Voluntad el otorgamiento de este testamento. Eso sí, sólo se comunicará la fecha y el lugar de otorgamiento. En ningún caso se facilitará el contenido del testamento y solo se podrá acceder a su contenido una vez fallecido el testador y por las personas designadas en el mismo.

Como hemos señalado anteriormente, se trata de la forma más segura y con mayores garantías de otorgar testamento pues la intervención del Notario, además de proporcionarnos un asesoramiento previo que nos ayude a conocer el alcance nuestras decisiones y sus consecuencias, confiere a este testamento de una presunción de veracidad que es muy difícil poner en duda posteriormente.

Asimismo, al ser custodiado por el Notario y comunicado al registro de actos de última voluntad, nos aseguramos de que este testamento, si es el último que hemos realizado, será el que rija nuestra sucesión, siendo imposible ocultarlo o excluir de forma voluntaria a algún heredero.

Por último, y en lo que respecta al coste económico, éste es bastante asequible, rondando normalmente y con carácter general los 40€; siendo los honorarios del Notario una materia regulada a nivel nacional.

Testamento ológrafo

Es aquel documento redactado en su totalidad por el propio testador de su puño y letra. No puede estar redactado de otra forma, ni por medios mecánicos ni por terceras personas.

Debe constar expresamente la firma del testador, así como el año, mes y día de su otorgamiento y no podrá contener tachas ni enmiendas no salvadas. El incumplimiento de cualquier de estos requisitos supondrá la nulidad del testamento.

Asimismo, dicho testamento solo pueden otorgarlo los mayores de edad que sepan escribir y firmar y, por tanto, no requiera la presencia de testigos.

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Una vez transcurridos 5 años de la fecha de fallecimiento este testamento pierde su validez y eficacia. Además, si la persona que lo tiene en su poder no lo presenta dentro de los 10 días siguientes desde que hubo noticia de la muerte del testador, responderá de los daños y perjuicios que se causen.

Este tipo de testamentos, si bien es utilizado de forma ocasional por los testadores, lo cierto es que, debido a sus características, ocasiona graves problemas de autenticidad y validez que acaban en procedimientos judicial que requieren de costosas pruebas periciales y testificales para determinar su eficacia.

Como este testamento no está recogido en el Registro de Actos de Ultima Voluntad ni está custodiado por un Notario, existe un alto riesgo de que nadie tenga conocimiento del mismo, que sea manipulado o incluso eliminado y que, por tanto, no sea el documento que finalmente se aplique a nuestra sucesión.

Dada la poca seguridad que ofrece este tipo de testamentos, si finalmente es deseo del testador otorgarlo de este modo, es aconsejable que se entregue el ejemplar original y varias copias del mismo a diferentes personas de nuestra confianza que en la medida de lo posible velarán por su cumplimiento.

Testamento cerrado

Documento redactado, firmado y fechado por el testador que se entrega al notario de nuestra elección para que éste selle el mismo y, si así lo solicita el testador, lo custodie.

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En este caso, el testamento cerrado podrá ser redactado bien de puño y letra por el testador y firmando al final, o bien escribirse con medios mecánicos, en cuyo caso deberá ir firmado al final de todas las hojas. El Notario introducirá el documento entregado por el testador en un sobre cerrado y lo sellará, levantando la correspondiente acta notarial. Una vez tenga conocimiento del fallecimiento del testador deberá comunicar a sus familiares la existencia del testamento.

Respecto del coste económico, éste se limita al que suponga el acta notarial y los trámites posteriores. Actualmente apenas es utilizado.

Testamentos excepcionales

De forma excepcional el Código Civil permite otorgar testamento sin la intervención de un Notario, sustituyendo ésta por la intervención de testigos.

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  • Testamento en peligro de muerte: Para el otorgamiento del testamento en peligro de muerte será necesario la intervención de 5 testigos.
  • Testamento en situación de epidemia: Para otorgar el testamento en situación de epidemia solo será necesaria la intervención de 3 testigos. Debe tratarse de una epidemia declarada formalmente por la autoridad competente, pero en este caso bastará con encontrarse en el lugar de la epidemia, no siendo necesario estar afectado directamente por ésta.

Se trata de testamentos cuya validez es provisional y, tal y como dispone el Código Civil, perderán su validez si pasaran dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte o cesada la epidemia.

Herencias

Cuando fallece una persona se abre un proceso hereditario a favor de sus herederos, quienes podrán aceptar la herencia o repudiarla.

La herencia es universal, es decir, engloba tanto bienes y derechos como deudas y obligaciones del causante. De esta manera, una vez aceptada la herencia, los herederos adoptarán la posición del causante.

El Código Civil en su artículo 657 determina que “los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte".

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La sucesión de una persona puede estar regida por un testamento o en su defecto por la ley. Así de este modo nos encontramos con Herencias Testadas y la herencia intestada o Ab intestato.

Herencia

Herencia testada

En este caso el causante ha otorgado testamento y por tanto ha decidido cómo quiere que se desarrolle su sucesión.

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Serán las disposiciones recogidas en este testamento las que establezcan la forma de reparto de la herencia. Estas disposiciones no se podrán ignorar y tienen fuerza de ley en la testamentaria. Cualquier disposición realizada en una herencia que no esté contemplada en el testamento es nula de pleno derecho.

Los herederos de este tipo de sucesión se denominan Herederos testamentarios.

Herederos

Declaración de herederos

La declaración de herederos es el procedimiento mediante el cual se determina quiénes son los llamados a heredar los bienes del difunto. Este procedimiento no determina el reparto de los bienes del fallecido.

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Con la entrada en vigor de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria en julio de 2015, esta Declaración de Herederos puede realizarse a través de un notario. Esta forma recogida en la Ley sólo es posible cuando el difunto tenga ascendientes, descendientes o cónyuge viudo.

Sin embargo, cuando dichas personas no existan, y los llamados a heredar sean parientes más lejanos o el propio Estado el procedimiento es más complejo y se deberá de acudir a la vía judicial.

Para iniciar estos trámites es necesario tener un interés legítimo en la herencia. Se deberá acreditar la relación de parentesco de las personas que se pretenden designar como herederas, con el libro de familia del causante o las certificaciones correspondientes del Registro Civil acreditativas del matrimonio y filiaciones.

Otro requisito es la declaración de dos testigos que aseveren los hechos cuya declaración de notoriedad se pretende. Los testigos podrán ser, parientes del fallecido, y no podrán tener un interés directo en la declaración.

Herencia

Herencia intestada o abintestato

Esta sucesión tendrá lugar cuando el causante no ha otorgado testamento y por tanto será la Ley quien rija de forma supletoria todo el proceso sucesorio y la designación de los herederos.

Así una persona puede haber fallecido sin testamento, sea porque no ha querido otorgarlo o sea porque este es nulo o se ha anulado. En este caso tiene lugar la llamada sucesión intestada o abintestato, en la que es la ley la que designe qué familiares heredarán y en qué proporción, denominándose herederos legales.

Casos de sucesión

El Código Civil en su artículo 912 detalla los casos en los que tiene lugar la sucesión intestada:r

  • Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
  • Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
  • Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
  • Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

Orden sucesorio

La ley designa quienes son los herederos y hace estos llamamientos según el grado de parentesco con el causante. El Código Civil establece el siguiente orden sucesorio aplicable a las herencias intestadas:

  1. Si hay hijos, éstos se repartirán la herencia por partes iguales.
  2. Si hay cónyuge con hijos, le corresponde el usufructo de un tercio de la herencia.
  3. Si no hay hijos, les corresponde a los padres por partes iguales.
  4. Si no hay hijos ni padres, corresponde a los abuelos y al cónyuge el usufructo de la mitad de la herencia.
  5. Si no hay hijos, padres ni abuelos, corresponde al cónyuge.
  6. Si no hay ninguno de los anteriores heredarán los hermanos, hijos de estos, tíos, primos, etcétera. Es decir, hermanos y familiares hasta el cuarto grado de parentesco.
  7. Si no tiene ninguno de los parientes citados, heredará el Estado o la Comunidad Autónoma que gestione el impuesto.
  8. Además, hay que tener en cuenta que las legislaciones forales establecen diferencias respecto al Código Civil.

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Imagen de un niño jugando
© UNICEF
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